lunes, julio 30, 2007

Lo inevitable: El Dasein


Señoras y señores, les informo que éste segundo semestre casi todos los artículos corresponderán a Heidegger, para lo cual se reciben sugerencias y comentarios. Saludos a todos y hasta la próxima.

martes, julio 10, 2007

El derecho como “Ethos” (parte 3 y final)


En las obras sistemáticas la relación entre derecho y ética viene definida por dos planteamientos sucesivos; uno: el derecho abstracto, como primer momento del desarrollo del espíritu objetivo, es distinto de la eticidad /que representa el momento concluyente) e inferior a esta; dos: esa relación se recupera dialécticamente en el interior de la esfera ética (que culmina, entonces, en la institución del estado), transformándose de derecho abstracto en derecho real.

De la carencia de comprensión del fundamento ético del derecho –común a toda la corriente iusnaturalista- se deriva el error del presunto paralelismo entre el plano intraestatal y el internacional. Este error, esencial en la tesis del iusnaturalismo grociano, se repite también aunque de forma diferente en Kant. El iusnaturalismo de derivación grociana había fundado el derecho internacional sobre el hecho de que los estado, a la par que los individuos, estaban sometidos al orden jurídico natural; el iusnaturalismo critico lo funda, a su vez, sobre el hecho de que aquellos, al igual que los individuos, pueden estar sujetos al acto de la autodeterminación de la libertad y de la razón humana en que consiste el derecho.

En ambos casaos se incurre, según Hegel, en el error de considerar a los estados –sobre la base de la analogía con lo singular- como individuos o personas susceptibles de determinaciones jurídicas o morales. Por el contrario el estado, lejos de caer bajo tales determinaciones, constituye la expresión suprema de la eticidad y recoge en si el derecho y la moralidad como momentos precedentes e inferiores. Cada estado es como un individuo, pero su individualidad no es de naturaleza jurídica, sino ética. Considerando bajo este aspecto, el estado se considera no un individuo, que puede pacíficamente coexistir con otros individuos, sino el individuo, el “por-y-para-si”, la totalidad que excluye de si a los otros y extrae, de esta negación, el propio reconocimiento. Por consiguiente, la relación natural en la que los estados se encuentran recíprocamente es, en estas circunstancias y en principio, la guerra. Ya que la única forma posible de derecho internacional se plasma en el conjunto de tratados que los estados soberanos han estipulado entre si. Pero, también, de forma soberana, pueden decidir si continúan respetando o rompen e infringen estos acuerdos; y, en este ultimo caso, el único instrumento que queda para resolver la controversia es la guerra.

Es evidente que a Hegel le parece conceptualmente imposible la existencia de una “voluntad universal constituida como poder” sobre los estados singulares (superflua para el iusnaturalismo tradicional, mas allá de los horizontes de Hobbes, improbable y quizás ni siquiera auspiciable por Rousseau; tarea infinita de la razón para Kant), puesto que presupone la transformación del desarrollo dialéctico y la subordinación de los momentos superiores a los inferiores.

Muchas Gracias. Hasta la próxima.

lunes, julio 09, 2007

El derecho como “Ethos” (Parte 2)

Hobbes, Rousseau y Kant convinieron, en distinta medida, que el derecho no es la proyección de un orden natural externo al hombre, sino el resultado de un proceso de determinación del espíritu; sin embargo, no quedaba clara la naturaleza de este proceso. El sujeto que determina los contenidos jurídicos no es, en efecto, ni la voluntad de un monarca que se impone a la voluntad popular, como creía Hobbes, ni la voluntad general rousseauniana que, para Hegel, es todavía expresión de la voluntad individual, ni la razón trascendental de Kant, cuyo objeto permanece confinado en el ámbito de la idealidad. Por el contrario, el derecho es el resultado de un proceso de autodeterminación del espíritu universal que anima toda manifestación de lo real. Y, ya que el espíritu tiene entre sus atributos fundamentales la “concreción” (la facultad de objetivarse en lo real) y la “organicidad” (facultad de articularse en una totalidad que subsume la multiplicidad en la unidad), el derecho no puede realizarse si no es en el ámbito de esa totalidad orgánica concreta que es el ethos de un pueblo. La inserción del derecho en la esfera de la ética es un elemento nuevo con el que Hegel intenta llevar a termino la “desnaturalización” (y, desde aquí, la “espiritualización”) del derecho y, con ella, explicar su “superación” del iusnaturalismo.

Hegel, en “Sobre las maneras de tratar científicamente el derecho natural”, examina y critica las dos formas habituales de considerar el derecho natural: la empírica, propia del derecho natural pre-Kantiano, y la formal, identificable con el iusnaturalismo trascendental de Kant. El reproche fundamental que Hegel dirige a ambos derechos es el de no haber recogido la naturaleza orgánica de la vida política y de haber, por tanto, impedido la comprensión del fundamento ético del derecho. En efecto, a la idea de una totalidad política orgánica no puede llegar, ni el iusnaturalismo empírico, que se asocia a la multiplicidad de los individuos y a las determinaciones que definimos como relaciones entre los individuos (instinto de conservación, sociabilidad o a-sociabilidad, etc.), ni el iusnaturalismo formal, que no se arriesga a superar la oposición entre la unidad del derecho formal –ideal- y la multiplicidad de los individuos empírico –reales-.

Como fundamento del derecho, Hegel contrapone a ambas corrientes la noción de “eticidad orgánica” entendida, bien como el momento de la unidad absoluta, en cuanto esta comprende en si la oposición de la unidad y de la multiplicidad y es totalidad absoluta, bien como el momento de la “concreción”, puesto que la unidad que esta realiza no es la aparente del iusnaturalismo empírico (en la que los individuos son constreñidos a la unión por una coerción externa), ni la del iusnaturalismo formal, sino la unidad real constituida por el ethos de un pueblo.

En la fenomenologia del espíritu, el derecho se relaciona con esta “eticidad absoluta” (En la que el momento unitario absorbe en si toda distinción), como una forma de “Eticidad relativa”, esto es, imperfecta, en la que la unidad no se expresa todavía en la vida concreta del pueblo, sino que se manifiesta únicamente en la exteriorización de la igualdad de todos frente a la ley. El derecho se configura, de esta manera, como una forma inferior de eticidad: esto representa un momento intermedio entre el ámbito de las necesidades individuales, todavía inmerso en el elemento de la particularidad, y la totalidad ética absoluta, que realiza perfectamente la organicidad y la universalidad de la vida práctica. La esfera jurídica no puede, por eso mismo, pretender tener una existencia autónoma, sino que debe ser considerada únicamente como un “momento” de la totalidad omnicomprensiva que es la eticidad absoluta.

El derecho encuentra su justificación y su dignidad al presentarse como la otra cara de la ética, como el momento en el cual esta ultima se traduce en un obrar consciente, mediando la oscura conciencia de un fundamento absoluto (el derecho de los hombres) y llegando a ser ley conocida universalmente (la ley actual). Al derecho así entendido se contrapone el “estado de derecho”, esto es, el derecho abstracto en el que el individuo no es mas que sujeto jurídico portador de unos derechos singulares –como persona- , componente atómico de una sociedad, privada de unidad orgánica, que se mantiene unida únicamente por la aparente ligazón de la igualdad formal.

sábado, julio 07, 2007

El derecho como “Ethos” (parte 1)

En un pasaje de los principios de la filosofía del derecho (333), Hegel liquidaba el proyecto Kantiano de paz perpetua y planteaba su convicción acerca de la imposibilidad de instaurar un orden jurídico internacional:


“No hay ningún pretor entre los estados, a lo sumo mediadores y árbitros, e incluso esto de un modo contingente, es decir, según la voluntad particular. La representación Kantiana de una paz perpetua por medio de una federación de estados que arbitraria en toda disputa y arreglaría toda desavenencia como un poder reconocido por todos los estados individuales, e impediría así una solución bélica, presupone el acuerdo de los estados, que se basaría en motivos morales o religiosos, y siempre en definitiva en particular voluntas soberana, con lo que continuaría afectada por las contingencias”.

Los fundamentos de esta aseveración eran dos: por un lado, la negación de la existencia, a cualquier nivel, de un orden jurídico inscrito en la naturaleza; por otro, la afirmación de la dependencia del derecho de la esfera de la ética y, como consecuencia, su subordinación a esta.

Respecto a la primera idea, Hegel es consciente de ser heredero de una vieja tradición de siglo y medio. En las lecciones de la historia de la filosofía, Hobbes aparece como el autor de la ruptura de la conexión entre naturaleza y orden jurídico, asimilando el estado natural a una condición de aparente conflictividad y confiando la instauración de las relaciones jurídicas a una institución artificial, como es el estado. Mas que investigar sobre los fundamentos del derecho en el orden natural, Hobbes reconduce la naturaleza del poder estatal a principios que residen en nosotros mismos, que reconocemos como nuestros. Según el cuadro trazado por Hegel, la institución hobbesiana es posteriormente desarrollada por Rousseau, para quien el derecho no se sustenta ni en el elemento natural ni en el histórico –constituciones reales, fundadas en la coerción y en la violencia- sino por la voluntad general, desde la que, cada uno, obedeciendo a la totalidad, se obedece, por tanto, a si mismo. Aunque sea de modo confuso y aun viciado por las propias limitaciones del empirismo, Hobbes y Rousseau comprendieron que el origen del derecho debía ser investigado, no ya en el ámbito de la naturaleza, sino en el del espíritu. El carácter no natural del derecho se aprecia mucho mas claro en Kant, con quien se supera el iusnaturalismo empírico por medio de una concepción del derecho que sitúa el fundamento del orden legal en el a priori de la razón pura. La ambigüedad de la propia expresión “derecho natural” –el derecho se comprende, de un lado, como inscrito en la naturaleza, del otro, como resultante de la naturaleza racional del hombre- ya percibida por Kant, la denuncia abiertamente Hegel:


“La expresión derecho natural, que ha sido corriente para designar la doctrina filosófica sobre el derecho contiene la ambigüedad de si con ella se quiere decir que el derecho se da inmediatamente como algo natural o que el derecho se determina por la naturaleza de la cosa, es decir, por el concepto. El primer sentido era el que se asumía en otro tiempo; y así se fabulo a la vez un estado de naturaleza en el que se presumía que debía estar vigente el derecho natural, frente al cual el estado, el estado civil y político reclamaba y llevaba consigo mas bien una limitación de la libertad y un sacrificio de los derechos naturales. Pero en realidad, sin embargo, el derecho y todas sus determinaciones se fundan únicamente en la personalidad libre, es decir, en una autodeterminación que es mas bien lo contrario de la determinación natural” (Enciclopedia de las ciencias filosóficas, 502)


viernes, julio 06, 2007

El derecho como “Ethos” (introducción)

“El derecho, como el aire, esta en todas partes”. De este modo tan expresivo señala un actual teórico del derecho un carácter envolvente del derecho en nuestras vidas, una presencia que además es necesaria para la convivencia social y política de los hombres. A grosso modo el derecho viene a regular, asegurar y garantizar unos derechos de los hombres, pero la gran pregunta es si existen esos derechos de los hombres, si hay unos derechos del hombre, con anterioridad e independencia del contrato social, o sea si se puede dar un iusnaturalismo o derecho natural, y ese es el tema que busco abordar desde el punto de vista de Hegel (en tres partes), pero antes me gustaría presentar una pequeña definición del iusnaturalismo:

El iusnaturalismo (ius naturale) sostiene que hay unos derecho propios y originarios del hombre, con independencia del contrato social y del ordenamiento jurídico positivo, e inalienables; innatos, por decirlo así, a la naturaleza racional de los hombres. El derecho natural comprenderá las normas no escritas adecuadas a los derechos naturales y originarios del hombre, reconocibles e interpretados por la razón humana. El derecho natural expresa un orden natural inscrito en la naturaleza del universo y también del hombre mismo. Que este orden remita, a su vez y en última instancia, al orden eterno establecido por Dios (iusnaturalismo teológico: la ley natural no seria sino la replica de la ley divina), o se sigue sin más de la naturaleza de la razón humana (iusnaturalismo racionalista), ello no quita para la definición esencial del derecho como derecho natural. Según el iusnaturalismo, la ley o norma positiva ha de seguirse de la ley natural, y el derecho positivo ha de adecuarse al derecho natural: de no ser así, un sistema normativo podrá considerarse “legal”, pero no “justo”.

Hasta la próxima...