lunes, julio 09, 2007

El derecho como “Ethos” (Parte 2)

Hobbes, Rousseau y Kant convinieron, en distinta medida, que el derecho no es la proyección de un orden natural externo al hombre, sino el resultado de un proceso de determinación del espíritu; sin embargo, no quedaba clara la naturaleza de este proceso. El sujeto que determina los contenidos jurídicos no es, en efecto, ni la voluntad de un monarca que se impone a la voluntad popular, como creía Hobbes, ni la voluntad general rousseauniana que, para Hegel, es todavía expresión de la voluntad individual, ni la razón trascendental de Kant, cuyo objeto permanece confinado en el ámbito de la idealidad. Por el contrario, el derecho es el resultado de un proceso de autodeterminación del espíritu universal que anima toda manifestación de lo real. Y, ya que el espíritu tiene entre sus atributos fundamentales la “concreción” (la facultad de objetivarse en lo real) y la “organicidad” (facultad de articularse en una totalidad que subsume la multiplicidad en la unidad), el derecho no puede realizarse si no es en el ámbito de esa totalidad orgánica concreta que es el ethos de un pueblo. La inserción del derecho en la esfera de la ética es un elemento nuevo con el que Hegel intenta llevar a termino la “desnaturalización” (y, desde aquí, la “espiritualización”) del derecho y, con ella, explicar su “superación” del iusnaturalismo.

Hegel, en “Sobre las maneras de tratar científicamente el derecho natural”, examina y critica las dos formas habituales de considerar el derecho natural: la empírica, propia del derecho natural pre-Kantiano, y la formal, identificable con el iusnaturalismo trascendental de Kant. El reproche fundamental que Hegel dirige a ambos derechos es el de no haber recogido la naturaleza orgánica de la vida política y de haber, por tanto, impedido la comprensión del fundamento ético del derecho. En efecto, a la idea de una totalidad política orgánica no puede llegar, ni el iusnaturalismo empírico, que se asocia a la multiplicidad de los individuos y a las determinaciones que definimos como relaciones entre los individuos (instinto de conservación, sociabilidad o a-sociabilidad, etc.), ni el iusnaturalismo formal, que no se arriesga a superar la oposición entre la unidad del derecho formal –ideal- y la multiplicidad de los individuos empírico –reales-.

Como fundamento del derecho, Hegel contrapone a ambas corrientes la noción de “eticidad orgánica” entendida, bien como el momento de la unidad absoluta, en cuanto esta comprende en si la oposición de la unidad y de la multiplicidad y es totalidad absoluta, bien como el momento de la “concreción”, puesto que la unidad que esta realiza no es la aparente del iusnaturalismo empírico (en la que los individuos son constreñidos a la unión por una coerción externa), ni la del iusnaturalismo formal, sino la unidad real constituida por el ethos de un pueblo.

En la fenomenologia del espíritu, el derecho se relaciona con esta “eticidad absoluta” (En la que el momento unitario absorbe en si toda distinción), como una forma de “Eticidad relativa”, esto es, imperfecta, en la que la unidad no se expresa todavía en la vida concreta del pueblo, sino que se manifiesta únicamente en la exteriorización de la igualdad de todos frente a la ley. El derecho se configura, de esta manera, como una forma inferior de eticidad: esto representa un momento intermedio entre el ámbito de las necesidades individuales, todavía inmerso en el elemento de la particularidad, y la totalidad ética absoluta, que realiza perfectamente la organicidad y la universalidad de la vida práctica. La esfera jurídica no puede, por eso mismo, pretender tener una existencia autónoma, sino que debe ser considerada únicamente como un “momento” de la totalidad omnicomprensiva que es la eticidad absoluta.

El derecho encuentra su justificación y su dignidad al presentarse como la otra cara de la ética, como el momento en el cual esta ultima se traduce en un obrar consciente, mediando la oscura conciencia de un fundamento absoluto (el derecho de los hombres) y llegando a ser ley conocida universalmente (la ley actual). Al derecho así entendido se contrapone el “estado de derecho”, esto es, el derecho abstracto en el que el individuo no es mas que sujeto jurídico portador de unos derechos singulares –como persona- , componente atómico de una sociedad, privada de unidad orgánica, que se mantiene unida únicamente por la aparente ligazón de la igualdad formal.

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